Informe de admisibilidad Luis Alberto Rojas Marín Perú

  • Autor Institucional


    Comisión Interamericana de Derechos Humanos

  • Donde se publicó


    Perú

  • Año de publicación


    2014

  • Resumen


    1. El 14 de abril de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (PROMSEX) y Redress Trust: Seeking Reparations for Torture Survivors (en adelante “los peticionarios”) en representación de Luis Alberto Rojas Marín (en adelante también, “señor Rojas Marín” o “la presunta víctima”), en la cual se alega la responsabilidad de la República del Perú (en adelante “Perú”, “el Estado” o “el Estado peruano”) por su detención ilegal y arbitraria, el haber sido víctima de actos de violencia sexual mientras se encontraba bajo custodia policial, así como actos de tortura, todos ellos motivados por su orientación sexual, y el incumplimiento del deber de investigar y esclarecer judicialmente estos hechos, conforme a las normas del debido proceso y al principio de no discriminación.
    2. En su petición inicial y en sus observaciones adicionales, los peticionarios alegaron que los hechos materia del reclamo constituyen violaciones a los derechos consagrados en los artículos 5, 7(2), 7(3), 7(4), 7(5), 8, 11(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la
    Convención Americana” o “la Convención”) en conjunción con las obligaciones contenidas en los artículos 1(1) y 2 de dicho instrumento, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en
    perjuicio de Luis Alberto Rojas Marín. Asimismo, alegan la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de su madre, Juana Rosa Tanta Marín, cuya salud se habría visto afectada a causa de la angustia y temor a represalias generados por los hechos materia del reclamo. Por su parte, el Estado alega que los peticionarios no agotaron los recursos judiciales de la jurisdicción interna y que tampoco han cumplido con el requisito de exponer hechos que puedan configurar una posible violación de los derechos alegados, y que, en este sentido, los peticionarios pretenden que la CIDH actúe como un tribunal “de
    cuarta instancia”. Así, el Estado peruano alega que no violó los derechos humanos de la presunta víctima, y solicita a la CIDH disponga el archivo de la petición.
    3. Tras examinar el reclamo a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer los reclamos presentados sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (derecho al respeto a la honra y la dignidad), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) (obligación de respeto y garantía) y 2 (obligación de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, y de las obligaciones de prevenir y sancionar la tortura establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, la Comisión decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

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